Calificación de una medida nacional para considerarla como ayuda de Estado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada) de 7 de noviembre de 2014

ASUNTO.- Ayudas de Estado:

RESUMEN: El Tribunal General explica que el régimen español no se dirige a ninguna categoría particular de empresas o producciones, sino a una categoría de operaciones económicas, y que por tanto a priori, el régimen español no excluye a ninguna categoría de empresas, ni reserva sus ventajas a aquellas que dispongan de recursos económicos suficientes para realizar este tipo de adquisiciones, sino que lo supedita al cumplimiento de determinados requisitos.

En 2005 y en 2006, varios miembros del Parlamento Europeo solicitaron información a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la calificación como ayuda de Estado del régimen establecido en la Ley española del Impuesto sobre Sociedades. La Comisión respondió en esencia que el régimen controvertido no constituía una ayuda de Estado.

La medida controvertida dispone que, en el caso de adquisición, por una empresa que tribute en España, de una participación en una «sociedad extranjera», si el porcentaje de participación es de al menos el 5 % y dicha participación se posee de manera ininterrumpida durante al menos un año, el fondo de comercio resultante de esta adquisición de participación, consignado como activo inmaterial separado, podrá deducirse, en forma de amortización, de la base imponible del impuesto sobre sociedades que deba pagar esa empresa.

Para tener la consideración de «sociedad extranjera», una sociedad debe estar sujeta a un impuesto similar al impuesto aplicable en España y sus ingresos deben proceder principalmente de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Para poder calificar una medida nacional de ayuda de Estado, es necesaria la financiación de tal medida por el Estado o mediante recursos estatales, la existencia de una ventaja para una sociedad, la selectividad de la citada medida, la repercusión de esta última sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros y la distorsión de la competencia resultante de ésta.

Para apreciar si una medida fiscal tiene carácter selectivo, es necesario examinar si dicha medida constituye una ventaja para determinadas sociedades en comparación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable.

En primer lugar, procede señalar, que la medida controvertida se aplica a todas las adquisiciones de participaciones de al menos el 5 % en sociedades extranjeras poseídas durante un período ininterrumpido de al menos un año. No se dirige, pues, a ninguna categoría particular de empresas o de producciones, sino a una categoría de operaciones económicas. En el caso de autos, para beneficiarse de la medida controvertida, una empresa debe llevar a cabo una adquisición de acciones en una sociedad extranjera.

En segundo lugar, la Comisión indicó que «la medida controvertida [era] selectiva puesto que [beneficiaba] únicamente a determinados grupos de empresas que [efectuaban] ciertas inversiones en el extranjero». Alegó que una medida que sólo beneficiaba a las empresas que satisfacían los requisitos a los que estaba supeditada su concesión era selectiva «de Derecho», sin que fuera necesario asegurarse de que, por sus efectos, únicamente pudiera suponer una ventaja con respecto a determinadas empresas o producciones.

En efecto, se establece una distinción entre las intervenciones estatales en función de sus efectos. Por lo tanto, debe determinarse sobre la base de los efectos de la medida controvertida si ésta constituye una ayuda de Estado, en particular, por ser selectiva.

De las anteriores consideraciones resulta que, con las razones en las que se ha basado, la Comisión no ha demostrado que la medida controvertida fuera selectiva.

Por lo tanto, al estimar que la medida controvertida era selectiva, la Comisión ha aplicado erróneamente las disposiciones del artículo 87 CE, apartado 1. En consecuencia, procede anular el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.

Sobre la pretensión dirigida a la anulación del artículo 4 de la Decisión impugnada

La demandante no está de acuerdo con la fecha que sirve de referencia para determinar las ayudas que podían ser objeto de recuperación. La demandante solicita que se limiten las posibilidades de recuperación de las ayudas que le fueron concedidas para el supuesto de que no se elimine toda posibilidad de recuperación de estas ayudas con arreglo a su pretensión principal. Así, la pretensión principal de la demandante debe entenderse necesariamente dirigida a obtener la supresión de toda posibilidad de recuperación de las ayudas.

En consecuencia, procede estimar que, aunque la demandante únicamente solicita la anulación del artículo 4 de la Decisión impugnada, que se refiere a la recuperación de la ayuda, «con carácter subsidiario», pretende obtener necesariamente, incluso con carácter principal, la anulación de la disposición que constituye la base legal de la recuperación de la ayuda que se le ha concedido.

Pues bien, la fundamentación del motivo examinado anteriormente relativo a la falta de carácter selectivo de la medida controvertida conlleva no sólo la anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, que declara la existencia de la ayuda, sino también la del artículo 4 de esta Decisión, que prevé la recuperación de esta ayuda.

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