La Retribución de los Administradores

LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES A LA LUZ DE LA LEY 31/2014 DE MODIFICACIONES DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL PARA LA MEJORA DEL GOBIERNO CORPORATIVO

PRINCIPALES CONCLUSIONES

  • Las remuneraciones indebidas estatutaria o contractualmente podrán/deberán ser objeto de reintegro a la sociedad y podrán/serán no fiscalmente deducibles en el Impuesto de Sociedades.
  • Se prohíbe la percepción de retribución alguna (incluidas las de «en especie») por cantidades o conceptos no previstos.
  • Se establece una distinción entre las diferentes formas de estructurar la Administración Social, en cuanto al régimen de retribución.
  • Se han definido diferentes modelos en cuanto al régimen de retribución, distinguiendo según sean organizaciones simples o complejas.
  • Se dispone una distinción legal entre consejeros y consejeros ejecutivos.
  • Se establece la dualidad de funciones (deliberativa y ejecutiva) en cuanto a los consejeros ejecutivos, así como una doble relación: relación societaria de administración y relación contractual de servicios.
  • Existe una correlación entre la potestad de designación y la potestad de fijar la retribución.
  • Se define la compatibilidad entre administrador y relación laboral común u ordinaria.
  • Las modificaciones estatutarias de adaptación a las nuevas exigencias de los artículos 217 y 249 deben realizarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad al 01.01.2015.
  • Si un administrador pretende percibir su retribución por una vía distinta de la de por razón de su cargo, (por medio de un contrato de prestación de servicios o de alta dirección), deberá justificar y explicar que esos servicios o trabajos se diferencian netamente de las funciones propias del cargo de administrador y que, por tanto, pueden retribuirse por medio de un contrato y no por razón del cargo.

ORGANIZACIONES SIMPLES (administrador único, administradores mancomunados o administradores solidarios):

  • Los designados para el cargo de administrador por la junta general están destinados a desempeñar personal y directamente las funciones ejecutivas necesarias para la administración de la sociedad.
  • Se establece la imposibilidad de existencia de dos relaciones yuxtapuestas o superpuestas.
  • Los titulares del órgano de administración son “administradores ejecutivos” y, por tanto, el desempeño individual y permanente de la función ejecutiva o de gestión forma parte del cometido inherente al cargo.
  • Resulta plenamente aplicable la “doctrina del vínculo”, quedando así excluida la posibilidad de una doble relación: “relación contractual de servicios”, añadida a la “relación societaria de administración”.

ORGANIZACIONES COMPLEJAS (consejo de administración):

  • Se distingue entre consejeros y consejeros ejecutivos.
  • No resulta de aplicación la doctrina del vínculo, puesto que el cometido del cargo es diferente.
  • El desempeño de la función ejecutiva por parte de los consejeros ejecutivos no pertenece al cometido inherente al cargo de consejero y, en consecuencia, su retribución no está sujeta a la exigencia de cobertura estatutaria establecida por el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
  • El consejo de administración dispone de competencia legal para retribuir las funciones ejecutivas que decida encomendar a determinados consejeros (artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital).
  • La retribución que el Consejo acuerde formará parte de la relación establecida con los consejeros ejecutivos, cuando el Consejo les encargue la gestión ordinaria de la sociedad.
  • El consejero ejecutivo queda vinculado a la sociedad por dos relaciones distintas y superpuestas: “relación contractual de servicios” y “relación societaria de administración”.
  • Aquellas disposiciones expresamente previstas para los administradores “en su condición de tales”, no obligan legalmente a los consejeros ejecutivos. En estas condiciones, el consejero ejecutivo, cualquiera que sea el título de atribución de sus funciones, no es retribuido como tal administrador sino por un título distinto, aunque sólo tiene acceso al mismo por su condición de administrador y para ejercer funciones que son propias del órgano en que se integra.

CRITERIOS GENERALES PARA LA REDACCIÓN DE LA CLÁUSULA ESTATUTARIA, QUE ESTABLEZCA EL CARÁCTER REMUNERADO O NO DE LOS CARGOS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, O LA DISTINTA REMUNERACIÓN ENTRE ELLOS:

  • Dicha cláusula ha de constar en los estatutos, determinando el sistema de retribución. El reconocimiento al administrador de una retribución distinta de la fijada en los estatutos es causa de nulidad radical.
  • La cláusula ha de establecer el ámbito cualitativo de la remuneración, reflejando su estructura.
  • Ha de detallar concretamente a qué cargos corresponde la retribución y a cuáles no o, cuando la misma sea distinta, a cuáles corresponde un sistema de cálculo y a cuáles otro diferente.
  • Puede dejarse al arbitrio de la Junta la decisión de remunerar a unos administradores sí y a otros no, o el de remunerarlos con importes distintos.
  • Las diferencias de retribución entre los miembros del órgano de administración pueden justificarse en las distintas funciones o responsabilidades que cada uno de ellos ejerzan en razón de su cargo.
  • Debe tenerse en cuenta que será más difícil de justificar la existencia de diferencias de régimen de retribución entre dos administradores mancomunados o dos o más administradores solidarios, que en los casos en que el órgano de administración se encuentre constituido en forma de Consejo de administración.

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