Modificación legal propuesta tras la sentencia del TJUE sobre el Régimen Fiscal Español de las Sucesiones y Donaciones

El pasado 03.09.2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el “TJUE” o el “Tribunal”) se pronunció, finalmente, sobre la adecuación al ordenamiento jurídico comunitario del régimen fiscal español de las sucesiones y donaciones.

Con el objeto de dar cumplimiento a la Sentencia, el Legislador ha reaccionado rápidamente, optando por llevar a cabo dicha adaptación regulando nuevos puntos de conexión, con el propósito de que en todos los supuestos que den lugar a un hecho imponible del Impuesto (ya sea por obligación personal de contribuir o por obligación real) haya un punto de conexión con el territorio de alguna Comunidad Autónoma que permita la aplicación de normativa autonómica (que como hemos señalado es más beneficiosa que la estatal), acabando así con la dualidad de legislaciones y las consiguientes diferencias de tratamiento fiscal.

Otra cuestión distinta serán las diferencias de tributación que luego puedan ponerse de manifiesto, como consecuencia de la aplicación de normativas autonómicas diferentes, pero que en ningún caso supondrán una vulneración de la libre circulación de capitales.

Varios son los comentarios que proceden respecto a la citada enmienda:

En primer lugar, poner de manifiesto que esta regulación de los nuevos puntos de conexión se pretende llevar a cabo sin modificar la Ley de Financiación de las CCAA.

Y en segundo y último lugar, resaltar que sólo son objeto de revisión los “supuestos intracomunitarios” (incluyendo el EEE -Espacio Económico Europeo-), es decir, sólo se pone fin a las restricciones a la libre circulación de capitales en los supuestos en los que el causante, el causahabiente o el donatario es residente en un Estado miembro de la UE o del EEE distinto de España, así como en las donaciones de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la UE o del EEE distinto de España.

En consecuencia, si la regulación contenida en la enmienda se mantiene en los términos actuales, la discriminación denunciada subsistirá respecto a los residentes en terceros países y respecto a los inmuebles donados que estén situados en los mismos (que es lo que denominaremos “supuestos extracomunitarios”). Esta nueva regulación parcial e incompleta resulta totalmente inaceptable dado que la libertad de circulación de capitales es una libertad comunitaria que opera más allá del ámbito comunitario.

Por otro lado y al hilo de lo anterior, debe recordarse que no resulta de aplicación al régimen fiscal español de las sucesiones y donaciones la excepción a la libre circulación de capitales que prevé el artículo 64 TFUE.

PROPUESTAS PRÁCTICAS SOBRE QUÉ HACER RESPECTO A SITUACIONES PASADAS, FUTURAS Y TRANSITORIAS

Situaciones pasadas:

En los casos en que se hubiese presentado autoliquidación conforme a la legislación estatal, procederá instar la rectificación de la misma, con el objeto de solicitar la devolución del impuesto indebidamente pagado más los correspondientes intereses de demora. Dicha rectificación se podrá instar siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de 4 años a contar desde el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación. La solicitud de rectificación puede conllevar una comprobación de la autoliquidación.

En los casos en que la Administración hubiese liquidado el Impuesto conforme a la legislación estatal, se podrá solicitar la devolución del ingreso indebido más los correspondientes intereses de demora, dentro del plazo de prescripción de 4 años, a contar desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso indebido.

En los casos en que hayan transcurrido los mencionados plazos de prescripción, o cuando la liquidación tributaria practicada conforme a la legislación estatal hubiese sido impugnada, y exista firmeza (en sede administrativa o judicial), no se podrá solicitar la devolución del ingreso indebidamente pagado, pero se podrá exigir responsabilidad patrimonial al Estado Legislador, con el objeto de obtener un resarcimiento por los perjuicios económicos ocasionados. La reclamación de responsabilidad patrimonial se podrá efectuar en el plazo de un año a contar desde la fecha de publicación de la Sentencia en el Diario Oficial de la UE.

Situaciones futuras:

Una vez que la modificación legal propuesta entre en vigor, el Impuesto se liquidará/autoliquidará conforme a la normativa autonómica que resulte aplicable en función de los nuevos puntos de conexión.

Cuando se traten de “supuestos extracomunitarios”, lo conveniente será presentar una declaración tributaria para que sea la Administración del Estado quien liquide el Impuesto conforme a la legislación estatal y, como persistirá la discriminación, lo aconsejable será impugnar la correspondiente liquidación.

Situaciones transitorias:

Respecto a aquellos hechos imponibles afectados por la Sentencia que estuviesen pendientes de liquidación/autoliquidación, lo prudente será no autoliquidar el Impuesto y presentar una declaración tributaria, si no se hubiere presentado ya, para que sea la Administración quien lo liquide.

Publicar comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos necesarios están marcados *

Puedes usar las siguientes etiquetas y atributos HTML: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <strike> <strong>