1. IRPF: Reducción de las retenciones del 42 al 35 por ciento
Dicha reducción opera sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos. Sin embargo, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 %.
En el caso de que se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta se reducirán a la mitad.
2. Impuesto sobre Sociedades: las retribuciones a los administradores derivadas del desempeño de funciones distintas a las correspondientes a su cargo dejan de tener la consideración de liberalidad.
En materia de gastos no deducibles, las retribuciones a los administradores, por el desempeño de funciones distintas a las que correspondan a su cargo –funciones de alta dirección, y otras derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad- no se considerarán como donativos o liberalidades. Tal consideración vendrá determinada por la futura Ley del Impuesto de Sociedades.
Por otra parte, la Dirección General de Tributos considera que las retribuciones percibidas por un socio mayoritario, administrador único con cargo gratuito según los Estatutos, serán compatibles con el cobro por las labores no encuadradas en las funciones de dirección, si se cumplen el resto de los requisitos establecidos legalmente. Igualmente, la Audiencia Nacional admite que la Cuenta de Pérdidas y Ganancias deba incluir “necesariamente” la retribución correspondiente a los administradores sociales. Ello se debe a que ésta supone un gasto más de la empresa para la obtención de beneficios.
A efectos de la deducción por el Impuesto sobre Sociedades, en el caso de que el administrador sea, al mismo tiempo, accionista mayoritario, será necesario diferenciar cuándo la retribución satisfecha sea consecuencia de la prestación de servicios, o cuando sea mera retribución de capital, debiendo quedar demostrada la prestación de los servicios que se retribuyen.
En aras de distinguir qué parte de la retribución se recibe como administrador, y cuál como trabajador que realiza labores distintas de las propias de un administrador, se deberá recurrir el Proyecto de Ley –de inminente aprobación- sobre el Gobierno Corporativo de Sociedades de Capital que modifica el régimen de retribución de los administradores.
Hay que tener en cuenta que la futura regulación mercantil establecerá que:
El sistema de remuneración de los administradores, por sus funciones de gestión y decisión, vendrá establecido en los Estatutos sociales, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.
Se mantiene la presunción de gratuidad del cargo de administrador, salvo cuando se trate de sociedades cotizadas, en las que la presunción de retribución seguirá operando, sometiéndose a la aprobación plurianual de la política de remuneraciones.
La Junta General de Accionistas seguirá detentando el control sobre las retribuciones.
El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, en su condición de tales, deberá ser aprobado por la Junta General. Dicha retribución se distribuirá entre los distintos administradores, de la siguiente manera: por acuerdo de estos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del órgano, si la Junta no acuerda otra cosa.
El descrito sistema de remuneración se dirige a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad, a largo plazo.
A modo de corolario, tras la aprobación de esta reforma mercantil, la remuneración de los administradores deberá siempre guardar una proporción razonable con:
- La importancia de la sociedad.
- La situación económica que tuviera en cada momento.
- Y los estándares de mercado de empresas comparables.
A partir de 2015 y desde el punto de vista fiscal, las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato laboral no se considerarán expresamente y automáticamente como donativo y liberalidad y, en consecuencia, serán gasto deducible.